Antecedentes
La sociedad aparece en derecho romano, en la época en
que no existía aun la diferenciación entre el Derecho Civil y el Mercantil.
La sociedad mercantil se desarrolló durante la edad
media en la república comunales de Italia Central Septentrional, partieron de
la estructura de las “Societas Vectigalli” romanas. La primera forma es la
sociedad colectiva.
Inmediatamente, surgió la sociedad comanditaria
simple, por la necesidad de asegurar a ciertas personas.
El proceso de formación de las sociedades de capitales
tuvo lugar, también en la Italia Medieval, especialmente en Florencia y en
Bolonia. Sociedades de tipo bancario, como el banco de Florencia, surgieron
como sociedades colectivas.
De aquí ya no hay más que un paso a la sociedad
anónima; el cual se dio cuando los antiguos socios colectivos prefirieron
cambiar sus participaciones por títulos de acción, dejando la administración en
manos de funcionarios electos por la Junta General
Concepto de Sociedad Mercantil
Según Lara Velado en su libro Introducción al Estudio
del Derecho Mercantil define sociedad como un contrato entre dos o más personas, los socios, que
ponen en común determinados bienes o determinadas actividades, con móvil de
lucro, a fin de administrar en común negocios y repartirse los beneficios
obtenidos; pero, al mismo tiempo, este contrato es fuente de la creación de un
sujeto de Derecho, de una persona distinta de los socios que la componen, o sea
de un ente jurídico capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y de ser
representado judicial y extrajudicialmente. De aquí que la sociedad sea, a la
vez, un contrato y una persona sujeto de derechos y obligaciones.
Sociedad como contrato
ü
A la
sociedad como contrato se refiere el artículo 17 inciso 2° del código de
comercio al decir: “sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato
solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común,
bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que
provengan de los negocios que van a dedicarse”.
ü
Considerando
como contrato las sociedades tiene características especiales; es un contrato
de organización, como tal fundamentalmente diverso de la mayoría de los demás
contratos, ósea de los contratos de intercambio.
Las características esenciales de los contratos de
intercambio son las siguientes:
ü Las
prestaciones entre las partes se consideran equivalentes.
ü Las obligaciones entre las partes son
recíprocas.
ü Como consecuencia de lo anterior,
lo que para una de las partes es causa, es decir el motivo del contrato, para
la otra es objeto, es decir obligación que contrae, y viceversa.
ü De aquí que se invalida la obligación de una
de las partes, necesariamente tienen que invalidarse la de la otra, porque esta
última carecería de causa.
Las características esenciales de las sociedades como
contrato de organización
ü
Origina
a un ente jurídico nuevo, una nueva persona distinta de las partes.
ü
En
consecuencia, lo que para todas las partes es objeto, ósea las obligaciones que
ellas contraen, no puede ser causa para ninguna de ellas
ü
Por lo
tanto, si se invalidad la obligación de alguna de las partes, no se sigue
necesariamente la invalides de las obligaciones de las demás.
Por
otra parte, existe diferencia entre ambos tipos de contratos en lo que a su
efecto se refiere; los contratos de intercambio se agotan con el cumplimiento
de las prestaciones a que las partes se han obligado.
En cambio, los contratos de organización no se
agotan con el cumplimiento de las prestaciones a que las partes se obliga,
porque han dado por resultado la creación de un ente jurídico nuevo, el cual de
entonces en adelante continúa funcionando de acuerdo con las normas previstas
en el mismo contrato.
Elementos y efectos del contrato de sociedad.
Elementos
Los elementos de todo contrato son:
ü capacidad de
las partes
ü consentimientos
de las mismas
ü objeto
ü causa
ü
Formalidades que la legislación mercantil exige
Capacidad
La capacidad para otorgar y suscribir un contrato de
sociedad, se regula por las normas generales que determinan la capacidad de
contratar y obligarse. Cuando se traten de un comerciante, que suscribe el
contrato social dentro del giro de sus negocios estas
reglas serán las que determinan la capacidad para ejercer el comercio.
El Art. 7 del Código de Comercio establece quienes son capaces
para ejercer el comercio.
Todas las personas no comerciantes tienen capacidad
para otorgar un contrato de Sociedad y solamente aquellas que la Ley
expresadamente ha declarado incapaces (Art. 1317 y 1318 Código Civil) tiene
capacidad para suscribir dicho contrato.
Consentimiento
El consentimiento de las partes implica no solamente
la voluntad de contratar una sociedad, sino la de aceptar todos los efectos del
contrato, las obligaciones que la calidad de socio impone y los efectos
normativos producidos por el contrato social. Según la clase de sociedad que se
pacte, esta voluntad puede ser más o menos extensa y sujetarse a determinadas
modalidades.
Objeto
El objeto de todo contrato es crear obligaciones a
cargo de las partes. Las obligaciones que todo socio contrae, por el pacto
social, son las de verificar el aporte a que se ha comprometido, contribuir al
manejo de los asuntos sociales en los términos del pacto celebrado y aceptar
los efectos normativos del mismo.
Las principales obligaciones que el contrato de
sociedad crea a cargo de los socios son: La de aportar y la de responder por las deudas sociales
Causa
La causa de contrato social es el
deseo de los socios de participar en las utilidades que producirá el negocio
que constituye la finalidad de la sociedad. Consecuencia de esto es que no
puede privarse a ningún socio de su participación de utilidades; tal pacto que
la doctrina ha llamado leonino, traería consigo la carencia de causa de la
obligación del socio privado de utilidades, y, como toda obligación carente de
causa esta seria nula.
Formalidades del contrato de sociedad
El Art. 17 del
Código de Comercio inciso 2° nos habla de un contrato solemne, y éste al tenor
del Art. 1314 del Código Civil es “Aquel que está sujeto a la observancia de
ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún
efecto”.
Efectos del contrato de sociedad
Cuando la constitución de la sociedad mercantil, ha
sido otorgado cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, en
cumplimiento de su actividad produce dos clases de efectos por la ley, en
cumplimiento de su actividad produce dos clases de efectos jurídicos, los
cuales son efectos internos y los efectos externos.
Efectos internos del contrato social
Efectos internos, que se refieren a las relaciones de
los socios entre si y de ellos como tales, con la sociedad.
Los efectos internos del contrato social podemos
resumirlos de la siguiente manera:
ü Efectos
normativos del contrato.
ü
Derecho
de los socios frente la sociedad.
Efectos normativos del contrato.
Es un principio general de contratación, que todos los
contratos constituyen ley entre las partes; tal sucede con los contratos de intercambios,
pero los efectos de los mismos se agotan al agotarse el contrato en cambio, en
los contratos de organización los acuerdos tienen vigencia durante toda la vida
del ente jurídico que se crea y establece los reglamentos que regulan el
funcionamiento de dicho ente.
Efectos normativos del contrato.
Es un principio general de contratación, que todos los
contratos constituyen ley entre las partes; tal sucede con los contratos de intercambios,
pero los efectos de los mismos se agotan al agotarse el contrato en cambio, en
los contratos de organización los acuerdos tienen vigencia durante toda la vida
del ente jurídico que se crea y establece los reglamentos que regulan el
funcionamiento de dicho ente.
Derecho de los socios frente la sociedad.
El contrato social regula los derechos de los socios
dentro de la sociedad, de acuerdo con el tipo de la sociedad que se pacta y con
sujeción a las normas legales al respecto. En esta materia, los autores de
derecho mercantil están de acuerdo en hacer una distinción; clasifica los
derechos de los socios el derecho patrimoniales y derecho de concepción.
Efectos externos
del contrato social
Los efectos externos del contrato social pueden
resumirse la personalidad jurídica de la sociedad, ósea en la creación de un
ente jurídico distinto de los socios que lo componen; todos los diversos efectos
externos que se van a analizar, se reduce a meros aspectos de la personalidad
jurídica de la sociedad. Estos efectos podemos resumirlos así:
ü Caracteres
de la personalidad distinta.
ü
Patrimonio
social.
ü
Responsabilidad
de los socios
Caracteres
de la personalidad distinta
Las sociedades contrata, independientemente de sus
socios con terceras personas
La obligación derivada de estos contratos no tiene
diferencia alguna con las obligaciones contraídas a favor o a cargo de personas
extrañas a la sociedad.
Los nombres de las sociedades se regulan de acuerdo
con los tipos de las mismas; estos nombres pueden ser de dos clases:
ü Razón social
ü Denominación
Patrimonio social
Siendo la sociedad persona distinta de los socios, su
patrimonio es distinto del patrimonio personal de los socios la obligación de
aportar como compromiso que los socios contrae al otorgar la escritura social.
Precisamente debido a los aumentos o disminuciones que
el patrimonio social puede sufrir en el curso de los negocios de la sociedad,
en derecho mercantil se hace la distinción entre:
ü capital social
ü haber social.
Responsabilidad de los socios.
Al hablar de responsabilidad de los socios, nos
referimos a la que los socios pueden tener como cogarantes de la sociedad en
las obligaciones de estas para con terceros
Hay dos tipos
de responsabilidad
ü Responsabilidad ilimitada
ü Responsabilidad limitada
Sociedad como persona Jurídica
A la sociedad como persona jurídica se refiere el Art.
17, inciso 3° del código de comercio al decir: “Tales entidades gozan de
personalidad jurídica, dentro de los límites que impone su finalidad, y se
consideran independientes de los socios que las integran.
La persona jurídica de la sociedad, al igual que la de
cualquier otra entidad significa, que aquella tiene capacidad para ser sujeto
de derechos y obligaciones y ser representados judicial o extrajudicialmente;
debiendo considerársela como una persona diferente a los miembros (socios) que
la integran, lo que implica la existencia de un patrimonio propio.
ü
Las
sociedades se constituyen, modifican, transforman, fusionan y liquidan por
escritura pública (Art. 21 Com.).
ü Las personas que controlan de hecho el funcionamiento
de una sociedad, sean o no socios responden frente a terceros solidaria e
ilimitadamente, por los actos dolosos y culposos realizados a nombre de ella.
(Art.28 Com.)
ü Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital.
(Art.30 Com.)
ü Los socios deben realizar las aportaciones al momento
de otorgársele la escritura social o en la época y forma estipulada en la
misma. (Art.33 Com.)
ü Si hubiere pérdida de capital deberá de reintegrarse,
o reducirse, antes del reparto o asignación de utilidades. (Art.37 Com.)
ü De las utilidades netas de toda sociedad deberá
separarse anualmente un porcentaje para formar la reserva legal hasta que este
alcance una cantidad determinada. (Art.39 Com.)