lunes, 24 de junio de 2019

Sociedades Mercantiles



Antecedentes
La sociedad aparece en derecho romano, en la época en que no existía aun la diferenciación entre el Derecho Civil y el Mercantil.
La sociedad mercantil se desarrolló durante la edad media en la república comunales de Italia Central Septentrional, partieron de la estructura de las “Societas Vectigalli” romanas. La primera forma es la sociedad colectiva.
Inmediatamente, surgió la sociedad comanditaria simple, por la necesidad de asegurar a ciertas personas.
El proceso de formación de las sociedades de capitales tuvo lugar, también en la Italia Medieval, especialmente en Florencia y en Bolonia. Sociedades de tipo bancario, como el banco de Florencia, surgieron como sociedades colectivas.
De aquí ya no hay más que un paso a la sociedad anónima; el cual se dio cuando los antiguos socios colectivos prefirieron cambiar sus participaciones por títulos de acción, dejando la administración en manos de funcionarios electos por la Junta General

Concepto de Sociedad Mercantil
Según Lara Velado en su libro Introducción al Estudio del Derecho Mercantil define sociedad como un contrato  entre dos o más personas, los socios, que ponen en común determinados bienes o determinadas actividades, con móvil de lucro, a fin de administrar en común negocios y repartirse los beneficios obtenidos; pero, al mismo tiempo, este contrato es fuente de la creación de un sujeto de Derecho, de una persona distinta de los socios que la componen, o sea de un ente jurídico capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y de ser representado judicial y extrajudicialmente. De aquí que la sociedad sea, a la vez, un contrato y una persona sujeto de derechos y obligaciones.

Sociedad como contrato
ü  A la sociedad como contrato se refiere el artículo 17 inciso 2° del código de comercio al decir: “sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios que van a dedicarse”.
ü  Considerando como contrato las sociedades tiene características especiales; es un contrato de organización, como tal fundamentalmente diverso de la mayoría de los demás contratos, ósea de los contratos de intercambio.



Las características esenciales de los contratos de intercambio son las siguientes:
ü  Las prestaciones entre las partes se consideran equivalentes.
ü   Las obligaciones entre las partes son recíprocas.
ü   Como consecuencia de lo anterior, lo que para una de las partes es causa, es decir el motivo del contrato, para la otra es objeto, es decir obligación que contrae, y viceversa.
ü   De aquí que se invalida la obligación de una de las partes, necesariamente tienen que invalidarse la de la otra, porque esta última carecería de causa.

Las características esenciales de las sociedades como contrato de organización
ü  Origina a un ente jurídico nuevo, una nueva persona distinta de las partes.
ü  En consecuencia, lo que para todas las partes es objeto, ósea las obligaciones que ellas contraen, no puede ser causa para ninguna de ellas
ü  Por lo tanto, si se invalidad la obligación de alguna de las partes, no se sigue necesariamente la invalides de las obligaciones de las demás.

Por otra parte, existe diferencia entre ambos tipos de contratos en lo que a su efecto se refiere; los contratos de intercambio se agotan con el cumplimiento de las prestaciones a que las partes se han obligado.
 En cambio, los contratos de organización no se agotan con el cumplimiento de las prestaciones a que las partes se obliga, porque han dado por resultado la creación de un ente jurídico nuevo, el cual de entonces en adelante continúa funcionando de acuerdo con las normas previstas en el mismo contrato.

Elementos y efectos del contrato de sociedad.
Elementos
Los elementos de todo contrato son:
ü   capacidad de las partes
ü   consentimientos de las mismas
ü   objeto
ü   causa
ü   Formalidades que la legislación    mercantil exige

Capacidad
La capacidad para otorgar y suscribir un contrato de sociedad, se regula por las normas generales que determinan la capacidad de contratar y obligarse. Cuando se traten de un comerciante, que suscribe el contrato social dentro del giro de sus negocios estas reglas serán las que determinan la capacidad para ejercer el comercio.
El Art. 7 del Código de Comercio establece quienes son capaces para ejercer el comercio.
Todas las personas no comerciantes tienen capacidad para otorgar un contrato de Sociedad y solamente aquellas que la Ley expresadamente ha declarado incapaces (Art. 1317 y 1318 Código Civil) tiene capacidad para suscribir dicho contrato.

Consentimiento
El consentimiento de las partes implica no solamente la voluntad de contratar una sociedad, sino la de aceptar todos los efectos del contrato, las obligaciones que la calidad de socio impone y los efectos normativos producidos por el contrato social. Según la clase de sociedad que se pacte, esta voluntad puede ser más o menos extensa y sujetarse a determinadas modalidades.

Objeto
El objeto de todo contrato es crear obligaciones a cargo de las partes. Las obligaciones que todo socio contrae, por el pacto social, son las de verificar el aporte a que se ha comprometido, contribuir al manejo de los asuntos sociales en los términos del pacto celebrado y aceptar los efectos normativos del mismo.
Las principales obligaciones que el contrato de sociedad crea a cargo de los socios son: La de aportar y la de responder por las deudas sociales

Causa
La causa de contrato social es el deseo de los socios de participar en las utilidades que producirá el negocio que constituye la finalidad de la sociedad. Consecuencia de esto es que no puede privarse a ningún socio de su participación de utilidades; tal pacto que la doctrina ha llamado leonino, traería consigo la carencia de causa de la obligación del socio privado de utilidades, y, como toda obligación carente de causa esta seria nula.

Formalidades del contrato de sociedad
 El Art. 17 del Código de Comercio inciso 2° nos habla de un contrato solemne, y éste al tenor del Art. 1314 del Código Civil es “Aquel que está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto”.

Efectos del contrato de sociedad
Cuando la constitución de la sociedad mercantil, ha sido otorgado cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, en cumplimiento de su actividad produce dos clases de efectos por la ley, en cumplimiento de su actividad produce dos clases de efectos jurídicos, los cuales son efectos internos y los efectos externos.

Efectos internos del contrato social
Efectos internos, que se refieren a las relaciones de los socios entre si y de ellos como tales, con la sociedad.
Los efectos internos del contrato social podemos resumirlos de la siguiente manera:
ü     Efectos normativos del contrato.
ü     Derecho de los socios frente la sociedad.

Efectos normativos del contrato.
Es un principio general de contratación, que todos los contratos constituyen ley entre las partes; tal sucede con los contratos de intercambios, pero los efectos de los mismos se agotan al agotarse el contrato en cambio, en los contratos de organización los acuerdos tienen vigencia durante toda la vida del ente jurídico que se crea y establece los reglamentos que regulan el funcionamiento de dicho ente.

Efectos normativos del contrato.
Es un principio general de contratación, que todos los contratos constituyen ley entre las partes; tal sucede con los contratos de intercambios, pero los efectos de los mismos se agotan al agotarse el contrato en cambio, en los contratos de organización los acuerdos tienen vigencia durante toda la vida del ente jurídico que se crea y establece los reglamentos que regulan el funcionamiento de dicho ente.

Derecho de los socios frente la sociedad.
El contrato social regula los derechos de los socios dentro de la sociedad, de acuerdo con el tipo de la sociedad que se pacta y con sujeción a las normas legales al respecto. En esta materia, los autores de derecho mercantil están de acuerdo en hacer una distinción; clasifica los derechos de los socios el derecho patrimoniales y derecho de concepción.

Efectos externos del contrato social
Los efectos externos del contrato social pueden resumirse la personalidad jurídica de la sociedad, ósea en la creación de un ente jurídico distinto de los socios que lo componen; todos los diversos efectos externos que se van a analizar, se reduce a meros aspectos de la personalidad jurídica de la sociedad. Estos efectos podemos resumirlos así:
ü  Caracteres de la personalidad distinta.
ü   Patrimonio social.
ü   Responsabilidad de los socios

Caracteres de la personalidad distinta
Las sociedades contrata, independientemente de sus socios con terceras personas
La obligación derivada de estos contratos no tiene diferencia alguna con las obligaciones contraídas a favor o a cargo de personas extrañas a la sociedad.
Los nombres de las sociedades se regulan de acuerdo con los tipos de las mismas; estos nombres pueden ser de dos clases:
ü      Razón social
ü      Denominación


Patrimonio social
Siendo la sociedad persona distinta de los socios, su patrimonio es distinto del patrimonio personal de los socios la obligación de aportar como compromiso que los socios contrae al otorgar la escritura social.
Precisamente debido a los aumentos o disminuciones que el patrimonio social puede sufrir en el curso de los negocios de la sociedad, en derecho mercantil se hace la distinción entre:
ü  capital social
ü  haber social.

Responsabilidad de los socios.
Al hablar de responsabilidad de los socios, nos referimos a la que los socios pueden tener como cogarantes de la sociedad en las obligaciones de estas para con terceros
   Hay dos tipos de responsabilidad
ü     Responsabilidad ilimitada
ü     Responsabilidad limitada

Sociedad como persona Jurídica
A la sociedad como persona jurídica se refiere el Art. 17, inciso 3° del código de comercio al decir: “Tales entidades gozan de personalidad jurídica, dentro de los límites que impone su finalidad, y se consideran independientes de los socios que las integran.
La persona jurídica de la sociedad, al igual que la de cualquier otra entidad significa, que aquella tiene capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y ser representados judicial o extrajudicialmente; debiendo considerársela como una persona diferente a los miembros (socios) que la integran, lo que implica la existencia de un patrimonio propio.
ü  Las sociedades se constituyen, modifican, transforman, fusionan y liquidan por escritura pública (Art. 21 Com.).
ü  Las personas que controlan de hecho el funcionamiento de una sociedad, sean o no socios responden frente a terceros solidaria e ilimitadamente, por los actos dolosos y culposos realizados a nombre de ella. (Art.28 Com.)
ü  Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital. (Art.30 Com.)
ü  Los socios deben realizar las aportaciones al momento de otorgársele la escritura social o en la época y forma estipulada en la misma. (Art.33 Com.)
ü  Si hubiere pérdida de capital deberá de reintegrarse, o reducirse, antes del reparto o asignación de utilidades. (Art.37 Com.)
ü  De las utilidades netas de toda sociedad deberá separarse anualmente un porcentaje para formar la reserva legal hasta que este alcance una cantidad determinada. (Art.39 Com.)




domingo, 23 de junio de 2019

Sociedades en nombre colectivo


Concepto
Es aquella que se constituye bajo razón social la cual se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se añadirán las palabras “y compañía” u otras equivalentes.

Todos los socios responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales
Su capital se integra por cuotas o participaciones de capital, que pueden ser desiguales. No existe monto mínimo de capital señalado por la ley.

Características
La sociedad en nombre colectivo se caracteriza por tener socios que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente respecto de las obligaciones sociales.

1.  La razón social
2. Responsabilidad ilimitada
3. Solidaridad

La razón social se compone de los nombres de todos los socios, de algunos de ellos, o de uno solo, empleados para designar a la sociedad como un ser jurídico distinto de sus componentes.
Cuando en la razón social no figuran los nombres de todos los socios, a los demás se les designa con la rúbrica "& Compañía", no dejando por eso de tener las mismas obligaciones e iguales derechos que los socios cuyos nombres figuran en la razón social

Un ejemplo claro de la razón social es el siguiente:
Una sociedad en nombre colectivo integrada por los siguientes cuatro socios:
Guevara, Bermúdez, Hernández y Martínez; Puede adoptar como razón social cualquiera de las siguientes maneras: “Martínez & Cía.” , “Hernández & Cía.” , y otras formas más.
En toda sociedad en nombre colectivo los socios deben estar obligados a las deudas sociales con todos sus bienes, personal e indefinidamente. Sin embargo, los socios entre sí pueden convenir que uno o varios de ellos, en sus relaciones con los demás coasociados, no estará obligado sino hasta la concurrencia de su aporte o de cierta suma.
Además de estar obligados los socios de toda sociedad en Nombre Colectivo con todos sus bienes, es necesario que exista una solidaridad en sus obligaciones, con respecto a las deudas de la sociedad, aunque sus nombres no figuren en la Razón Social.

Constitución
En toda sociedad, por ser un contrato que no se limita al interés de las partes que la integran, sino, que se extiende al de los terceros a formar negocios con ellas. Su constitución está subordinada a condiciones de fondo y a condiciones de forma.

Las condiciones de forma son:
1.La redacción de un acto escrito
Las compañías en nombre colectivo deben comprobarse con escrituras públicas, o con documentos bajo firma privada.

El acto constitutivo:

El acto constitutivo de las sociedades recibe el nombre de estatutos, y más comúnmente, cuando se trata de sociedades por acciones. Los socios pueden escoger para la redacción del acto la forma notarial o bajo firma privada.
Cuando los estatutos comprenden cláusulas equivocadas, corresponde a los jueces del fondo interpretar soberanamente las convenciones de las partes, y esa interpretación escapa al control de la corte ocasional.

Menciones que debe contener el acto de sociedad:
La ley no indica expresamente las menciones que debe de contener el acto de sociedad, pero, como el código de comercio establece las menciones que debe contener los extractos, queda sobreentendido que tales enunciados son aplicables al acto de sociedad mismo, el cual debe contener, además, todo lo que sirva para la mejor expresión de los convenios de las partes dentro de la naturaleza del contrato social.

Además de las firmas de las partes, todo contrato de sociedad debe contener:
1.    El Objeto de la sociedad.
2.    Su clasificación legal, si el acto no determina la clase de sociedad, se sobreentiende que se trata de una sociedad en nombre colectivo, la cual es de derecho común en el comercio.
3.    La razón social.
4.    El domicilio social.
5.    El Capital Social, con cifras de los aportes.
6.    Los nombres de los socios
7.    Duración de la sociedad.
8.    Los nombres de los socios autorizados para gestionar, administrar y para firmar para la sociedad, así como sus poderes, y la parte de cada socio en los beneficios y en las pérdidas.
Las siguientes menciones, cuando no figuran en el acto constitutivo de la sociedad, son suplidas por la ley: la duración de la sociedad, los poderes de los gerentes, y la participación de los socios en los beneficios y las pérdidas.

2.Cierta formalidad de publicidad
Dentro del mes, a partir de la fecha del acto constitutivo de la sociedad, se deben observar las formalidades de publicidad siguiente:
1.    El deposito, en las secretarías del juzgado de paz y de tribunal de comercio del lugar en que la sociedad se establezca de un original del acto constitutivo.

2.    La publicación en uno de los periódicos del lugar, si los hubiere, o sino, en uno del lugar más inmediato.

La inserción de los extractos será comprobada con un ejemplar del periódico, certificado por el impresor, legalizado por el presidente del ayuntamiento y registrado dentro de tres meses, a contar de su fecha
Enunciaciones del extracto:
1.    Los nombres de los socios no comanditarios 2. La razón social.
2.    El domicilio social.
3.    La designación de los socios autorizados para gestionar, administrar y firmar por la sociedad.
4.    El monto del capital.
5.    La época en que la sociedad comenzará y aquella en la que deba terminar.
6.    La fecha del depósito hecho en las secretarias del juzgado de paz y del tribunal de comercio.

Firma del extracto:
El extracto de los actos depositados, si son instrumentos públicos, deberá ser firmados por el notario que los instrumento; si son actos bajo firma privada, por los socios en nombre colectivo.

Organización
Cuando una sociedad está conformada por más de un individuo, la Sociedad en Nombre Colectivo es una de las opciones disponibles para su organización. La Sociedad en Nombre Colectivo en su forma ordinaria está compuesta por individuos que aportan sus bienes o servicios a la Sociedad. Estos individuos actúan como socios colectivos con plena responsabilidad personal sobre las deudas de la empresa. Comparten además las ganancias y las pérdidas del negocio.

La Sociedad en Nombre Colectivo no tiene una organización jerárquica y formal como la de la Sociedad Simple. Todos los socios tienen derecho a una parte en la administración de la Sociedad.
Funcionamiento
La Gerencia
Gerente no estatuario
Renuncia del Gerente
Toda sociedad debe tener uno o varios gerentes encargados de dirigir y administrar los negocios sociales, designado es en el acto constitutivo o por acuerdo posterior, y cualquiera de los socios está capacitado, por lo regular, para asumir la gerencia. Los gerentes designados por el acto constitutivo se denominan gerentes estatutarios.

El gerente estatutario no puede ser revocado, sin causa legítima, durante el tiempo que dure la sociedad o el término que se le haya concedido para la gerencia.
Las causas legítimas son aquellas que pondrían en peligro los intereses de la sociedad, tales como la malversación de los fondos, la carencia de aptitudes físicas e intelectuales para conducir por buen camino los negocios sociales, etc.

La revocación tendría como consecuencia la disolución de la sociedad, pues ha sido condición entre los socios, al constituirla, que determinada persona sea gerente, y no se les podría obligar a permanecer en la sociedad sino mediante el cumplimiento de la condición en que esta se convino. Sin embargo, si todos los socios inclusive el gerente revocado, están de acuerdo en la designación de un nuevo gerente, la sociedad puede continuar en su funcionamiento.

Cuando en los estatutos de la sociedad en nombre colectivo no se han designado uno o varios gerentes, cada uno de los socios tiene derecho a hacer todas las operaciones correspondientes al funcionamiento normal de la sociedad, sin consultar los demás. Sin embargo, cada uno de los demás socios tiene el derecho de oponerse a la realización de las operaciones proyectadas, antes de ser ejecutadas. A esta oposición se le denomina veto.

El gerente designado por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar sino por motivos graves, que justifiquen su separación de la gerencia de la sociedad, pues el compromiso que existe entre él y sus consocios es reciproco.
El gerente no estatutario puede renunciar en cualquier momento, como lo haría un simple mandatario. Sin embargo, si su renuncia es inoportuna y causa un perjuicio a la sociedad es responsable de los daños y perjuicios.

Sociedad en comandita simple


Antecentes de la sociedad en comandita simple
Ø  Tuvo su origen histórico en la Edad Media.
Ø  Las partes que intervenían eran:
·         Nobleza y el clero
·         Capitanes de barco

Concepto:
“Es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones”.1 “Es una sociedad personalista constituida por socios colectivos que aportan capital y trabajo y responden subsidiaria, personal y solidariamente de las deudas sociales y de los socios comanditarios que solamente aportan capital y cuya responsabilidad está limitada a su aportación. Su denominación social deberá estar formada por el nombre de los socios colectivos o de una parte de ellos, debiéndose añadir en este último caso, al nombre “y compañía” y en todos los casos, las palabras Sociedad en Comandita, o su abreviatura S. En C” o “S. Com”.2 “Es la que se forma cuando dos o más personas, de las cuales o lo menos, una es comerciante, se reúnen para objeto comercial, obligándose el uno, o unos, como socios solidariamente responsables y permaneciendo el otro, u otros, simple administradores de capital, bajo la condición de no responder sino con los fondos declarados en el contrato”.

Tipos de socios:
Los socios comanditarios:
·         Responden por el valor de sus aportes.
·         No pueden intervenir en la administración
Los socios comanditados:
·         Responden de manera ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales.
·         Tienen derecho exclusivo a administrar la sociedad.
·         Pueden delegar sus facultades administrativas

Características:
·         Clases de socios
·         Se constituye bajo razón social:
·         Se formará con el nombre de los socios comanditados.
·         Se le agregará la abreviatura “S. en C.”
·         Administración
·         Capital social y reserva legal
·         Órganos de la sociedad

Órganos de la sociedad
Órgano Supremo: Asamblea o Junta de Socios.
Órgano Representativo: Consejo de administración.
Órgano de Control: Consejo de Vigilancia o Interventor.

Organización
La organización de la sociedad en comandita simple es igual a la de las sociedades colectivas:
Para los casos de muerte o incapacidad de un socio comanditario le será aplicable el artículo 99 del código de comercio.

Escritura de constitución
·         Razón Social Art.94 C.C
·         Aportes Art. 31-33 y 44 C.C
·         Administración Art. 78-87 C.C.
·         Reserva Art. 39 Y 91 C.C.
·         Tipos de socios Art. 93 C.C.-
·         Junta General de Socios Art. 88-90 C.C.
·         Distribución de utilidades Art. 35-38 C.C…
·         Capital Social Art. 29 Y 30. C. C.

Ventajas y desventajas de la sociedad en comandita simple
Ventajas
Desventajas
El hecho de que haya socios colectivos que dirigen la sociedad hace que ésta sea más dinámica, ya que no se depende de la consecución de acuerdos para actuar.

Es muy difícil que se puedan encontrar socios comanditarios, ya que no pueden ejercer ningún tipo de control sobre la gestión del capital que aportan.

Disolución:
Se seguirán los pasos exigidos para cualquier tipo de sociedad:
·         Se agregará la frase “en liquidación”.
·         Estará a cargo de administradores y representantes de la sociedad.
·         El nombramiento de liquidadores estará a cargo de los socios.

Sociedades Mercantiles

Antecedentes La sociedad aparece en derecho romano, en la época en que no existía aun la diferenciación entre el Derecho Civil y...